Detenciones arbitrarias contra la sociedad civil independiente.
Consideraciones legales según la Ley de Procedimiento Penal
Dr. René López Benítez.
La Habana.- Reiteradamente la Sociedad Civil Independiente denuncia acciones del gobierno, por intermedio de la Seguridad del Estado y la Policía Nacional Revolucionaria, con el apoyo de tropas paramilitares, denominadas de acción y respuesta rápida.
Movimientos y partidos ilegales demandan el respeto a los derechos humanos y la democracia en Cuba, con una marcada represión en los últimos meses, como fuente de información que prueba lo anterior, el compendio de las denuncias publicadas por la Agencia de Prensa Hablemos Press.
Arrestos por motivos políticos registrados por CIHPRESS en 2010/1499
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Arrestos por motivos políticos registrados por CIHPRESS en 2011/3835
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Mes
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Cantidad de arrestos por meses
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Acumulado Total
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Enero/2012
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428
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Febrero
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387
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815
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Marzo
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760
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1575
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Las acciones de los órganos encargados de la represión ciudadana están destinadas a detenciones domiciliarias, en Unidades de la Policía Nacional Revolucionaria previa citación con obligación de personarse, secuestros en la vía pública y posteriormente ser abandonados en lugares distantes a su domicilio sin acceso al transporte que permite su regreso al hogar, esas acciones por un término de horas-días, con el resultado de imposibilitar la asistencia a eventos o actos sociales convocados por organizaciones contestatarias al régimen.
Los procedimientos antes señalados son ilegales. No están amparados en lo dispuesto por la vigente Ley No. 5, de Procedimiento Penal, modificada por el Decreto-Ley No. 151.
El precepto constitucional, referido al Capítulo III, Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales, en su artículo 58 dispone que “La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional, nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.
La Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal, modificada por el Decreto-Ley No. 151, en su Título IV "De la Detención y Aseguramiento del Imputado", Capítulo I, "de la Detención" establece que ningún ciudadano puede ser detenido, sino en los casos y con las formalidades que las Leyes prescriben.
La autoridad o agente de la policía, tiene a obligación de detener:
A cualquier detenido por haber cometido una acción delictiva y fuera conducido a la autoridad policial y entregado a esta, además el que se haya fugado encontrándose detenido o en prisión provisional, o exista contra él orden de detención.
Acusado por un delito de atentar contra la seguridad del estado:
Acusado de un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad.
Acusado de haber cometido delito, siempre que las circunstancias concurrentes sean:
Que los hechos hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio.
Que existan elementos bastantes para estimar fundamentalmente que el acusado trata de evadir la acción de la justicia.
A los efectos de la detención, se extenderá de inmediato un acta en que se consigne la fecha, hora, motivo de la detención, así como cualquier otro particular que resulte de interés.
El acta será firmada por el oficial actuante y el detenido. A instancia del detenido o de sus familiares, la Policía o la autoridad que lo tenga a su disposición informarán la detención, así como facilitará la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones.
Estos requisitos iníciales de la detención se violan, teniendo en cuenta que los detenidos se someten a un régimen de incomunicación. La autoridad policial o de otro órgano de investigación o instrucción no ofrece la posibilidad de comunicarse con los familiares o amigos, a fin de poder lograr en un corto plazo la representación letrada.
El Capítulo II, Aseguramiento del Acusado, establece procedimientos procesales que justifiquen la detención del ciudadano. La Policía no podrá mantener a una persona por más de veinticuatro horas, dentro de este término estará obligada a adoptar alguna de las determinaciones siguientes.
Poner en libertad al detenido:
Imponerle alguna de las medidas cautelares previstas en la Ley, excepto la de prisión provisional, que solo podrá aplicarse por el Fiscal que corresponda.
Dar cuenta al Instructor con el detenido y las actuaciones:
La medida cautelar impuesta al acusado, le será notificada de inmediato por la Policía, mediante la propia resolución que la dispuso, teniendo por ejecutada dicha notificación, con la consignación de la fecha y firmas del oficial actuante y el acusado.
El Instructor, una vez recibida las actuaciones que le remite la Policía, o conocido directamente el hecho, adoptará en un término que no excedan las setenta y dos horas, alguna de las decisiones siguientes.
Dejar sin efecto la detención:
Imponer alguna de las medidas cautelares no retentivas, o revocar o modificar las que haya impuesto la policía.
Proponer al Fiscal la imposición de una medida cautelar de prisión provisional.
El Fiscal, recibida la propuesta del Instructor respecto a la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, adoptará, dentro del término de setenta y dos horas, la decisión que corresponda, mediante auto fundado, estando facultado para aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley o disponer la libertad del acusado.
Para adoptar su decisión, el Fiscal podrá entrevistar al acusado y practicar cualquier otra diligencia necesaria.
El Fiscal comunicará su decisión, de inmediato, al instructor a los efectos de su notificación al acusado.
La prisión provisional se cumple en establecimiento distinto al destinado a la extinción de sanciones privativas de libertad.
Si en fase preparatoria surgen elementos que aconsejen la adopción de una medida cautelar de las previstas en la Ley, el Instructor o el Fiscal, según los casos.
Desde el momento en que se dicte la resolución decretando cualquiera de las medidas cautelares que autoriza la Ley Procesal Penal, el acusado será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor.
El defensor, a partir del momento procesal en que se pronuncie el Fiscal.
Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido.
Examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, excepto en los casos en que se reservan elementos para las conclusiones definitivas.
Proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado.
Solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado:
Si el Instructor deniega la práctica de alguna prueba por el defensor o la solicitud de revocación o modificación de la medida cautelar, se le notificara a este, en el término de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud del defensor, quien podrá recurrir en queja ante el fiscal.
El Defensor tiene las facultades legales necesarias para contribuir efectivamente al esclarecimiento de la verdad material y para ello está obligado a proponer o presentar todas las pruebas a su alcance que favorezcan a su defendido.
El Defensor vendrá obligado a comunicar a la brevedad posible a su representado, el contenido de aquellas notificaciones que reciba.
Cuando se trate de sentencias definitivas, si el acusado se encuentra en prisión provisional por cualquier proceso y a su Defensor le resulta materialmente imposible comunicarle lo resuelto antes de que decurse el termino para establecer el recurso correspondiente, podrá el Abogado comunicárselo a un familiar allegado o a una persona de la confianza del sancionado, mayores de edad, previamente indicados por este.
El defensor firmará las diligencias en que participe, como constancia de su intervención en ellas.
Los Abogados que representan a los acusados podrán delegar, mediante escrito, en u técnico auxiliar la práctica de las diligencias de presentación de escritos, asimismo aceptar notificaciones, recibir despachos y cualquier otra de mero trámite, las que surtirán los mismos efectos que si se realizan por el Abogado.
La prisión provisional o cualquier otra medida cautelar solo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que la originaron. Durante la tramitación del expediente en fase preparatoria la modificación de la medida se decreta por el Fiscal o el Instructor, según los casos, y abierto el proceso a juicio oral, se dispone por el tribunal.
El acusado o su defensor podrán solicitar en cualquier momento la modificación de la medida cautelar aplicad. Durante la sustanciación de la fase preparatoria la solicitud se presentará a la autoridad que la haya dispuesto o que este conociendo el proceso, según corresponda.
La Policía, el Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según los casos, decidirán respecto a la solicitud de modificación de la medida cautelar en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir del momento de dicha solicitud. En caso de que se deniegue la notificación de la medida cautelar de prisión provisional dispuesta por el Fiscal se notificará inmediatamente al acusado o su Defensor, pudiendo el solicitante establecer el recurso correspondiente.
Procede la prisión provisional, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Que conste en las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito.
Que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito al acusado, independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el tribunal pueda conformar su convicción en el acto de dictar sentencias.
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, puede decretarse cualquier otra de las medidas cautelares que establece la Ley, de apreciarse en la persona del acusado buenos antecedentes personales y de conducta, y siempre que:
El delito que se le imputa no haya producido alarma.
El delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio de la respectiva provincia o municipio.
No existan elementos suficientes para estimular fundamentalmente que el acusado tratara de evadir la acción de la justicia.
Cuando el fiscal formule conclusiones provisionales contra una persona que no haya sido objeto de medida cautelar alguna y existan motivos suficientes para presumir que tratará de evadir la acción de la justicia, el tribunal puede disponer la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares que autoriza la Ley.
Si el que fue objeto de medida cautelar se halla en libertad y existen en cuanto al motivo suficientes para presumir que tratará de eludir la acción de la justicia, el Tribunal puede sustituir la medida dispuesta por otra más adecuada que la de prisión provisional.
Las medidas cautelares a aplicar pudieran ser:
Fianza en efectivo.
Fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el acusado o el sindicato u otra organización social o de masas a la que pertenezca.
Reclusión domiciliaria.
Obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale.
En los casos en que se dispongan cualquiera de las medidas cautelares señaladas, el acusado tendrá la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al Instructor o al Tribunal, en su caso.
La reclusión domiciliaria consiste en la obligación del acusado de no salir de su domicilio sin la autorización del Instructor o del Tribunal, según, a fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir de su centro de trabajo o de estudio, en el horario habitual, o para atender su salud.
Mientras el acusado no constituya la fianza que se le haya fijado para gozar de libertad provisional sufrirá prisión provisional.
Están excluidos del beneficio de gozar de la libertad provisional bajo fianza los acusados,
En delitos contra la seguridad del Estado,
En los delitos para los cuales la ley establece sanción de muerte o la máxima de privación de libertad,
Quien preste fianza moral se compromete a asegurar la comparecencia del acusado y asume también la obligación de presentarlo a requerimiento del Instructor o del tribunal, según sea la fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer dato suficiente que permitan su detención.
Si el acusado a quien se haya impuesto alguna medida cautelar la quebrantada, se sustituye por una más severa, si la medida quebrantada es de fianza en efectivo, esta, además se incauta.
Cuando el quebrantamiento se produce en la fase preparatoria, la modificación de la medida la dispone el Fiscal, con la aprobación del Tribunal. En caso de ocurrir después de la apertura a juicio oral, la modifica el Tribunal.
Legislación a su disposición
Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal
Modificaciones
Decreto-Ley No. 151, de 10 de junio de 1994
Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991
Decreto-Ley No. 87, de 22 de julio de 1985, Sobre Procedimiento de Revisión en materia penal.
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