http://www.cubanet.org/noticias/presentan-querella-a-fiscalia-provincial-de-la-habana-por-ola-de-detenciones/
http://www.cubanet.org/wp-content/uploads/2012/11/QUEJA-CUBALEX.pdf
1
A LA FISCALÍA PROVINCIAL DE LA HABANA
LIC. LARITZA DIVERSENT CÁMBARA, ciudadana cubana, con identidad permanente
número 80060403759, vecina de Lindero No. 169 esquina Ángeles, Calvario Arroyo
Naranjo, La Habana, República de Cuba. Abogada: Registro General de Jurista No.
26413.; LIC. YAREMIS FLORES MARÍN, ciudadana cubana, con identidad
permanente número vecina de Edificio E-60 apartamento 29, Zona 9 Alamar, Habana
del Este, La Habana, República de Cuba. Abogada: Registro General de Jurista No.
24062. LIC. BÁRBARA ESTRABAO BICHILI, ciudadana cubana, con identidad
permanente número vecina de calle 34 No. 2515 altos, entre 25 y 27, Playa, La
Habana, República de Cuba. Abogada: Registro General de Jurista No. 24816. LIC.
VEIZANT BOLOY GONZÁLEZ, ciudadano cubano con identidad permanente número
80052722987, vecino de Edificio E-60 apartamento 29, Zona 9 Alamar, Habana del
Este, La Habana, República de Cuba. Abogado: Registro General de Jurista No. 24272.
AILER GONZÁLEZ MENA, ciudadana cubana, mayor de edad, con identidad
permanente número 73081207395, artista plástica, vecina de Ave 1ra número 4606,
entre las calles 46 y 60, reparto Miramar, municipio Playa, provincia La Habana, Cuba,
a nombre propio comparecemos y como es procedente en derecho decimos:--------------
Que venimos por medio del presente escrito, amparados en el artículo 63 de la
Constitución de la República, que reconoce que “Todo ciudadano tiene derecho a dirigir
quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y
en plazo adecuado, conforme a la ley” y de su artículo 26 que reconoce que “toda
persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o
agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tiene
derecho a reclamar y a obtener la correspondiente reparación o indemnización en la
forma que establece la ley”, y a esos efectos consigno lo siguiente:---------------------------
PRIMERO: Que a partir del 7 de noviembre del presente año, el Departamento de la
Seguridad del Estado (DSE), realizó numerosas detenciones arbitrarias, de forma
violenta, con la participación activa de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), a
ciudadanos cubanos, para impedirle ejercer su legítimo derecho a asociarse, reunirse,
manifestarse y expresarse libremente, violentando las reglas y normas de las Naciones
Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal. A continuación
relatamos los hechos: ---------------------------------------------------------------------------------------
1- El pasado miércoles 7 de noviembre de 2012 la Lic. Yaremis Flores Marín, fue
detenida arbitrariamente saliendo de su lugar de residencia habitual ubicado en
el Edificio E-60 ubicado en la Zona 9, reparto Alamar, municipio Habana del
Este, provincia La Habana, Cuba, por un agente de la Seguridad del Estado que
2
se hace llamar Tomás, acompañado por los agentes policiales con registro
29130 y 29128, en el auto patrullero 950, aproximadamente a las 2:00 pm de
ese día. Tanto las autoridades policiales como la Seguridad del Estado negaron
información sobre el paradero de Flores a familiares y amigos. La Central
Telefónica de la Policía Nacional Revolucionaria (106) no la reportó como
detenida y alegó que no sabía de qué estación policial era la patrulla 950 ni los
agentes. No fue hasta el jueves 8 de noviembre, que el 106 dio información
sobre su paradero, ubicándola como detenida en la División de Investigación
Criminal y Operaciones, sita en las calles 100 y Aldabó, municipio Boyeros.
Familiares se personaron en el lugar pero allí negaron su presencia. Fue la
propia Seguridad del Estado, específicamente el Teniente Coronel Tamayo,
quien informó a su esposo, Veizant Boloy, después de haberlo detenido por más
de 24 horas que se encontraba en ese lugar sometida a investigación por el
delito contra la seguridad del Estado “Difusión de Noticias Falsas contra la Paz
Internacional”, previsto y sancionado en el Artículo 115 del Código Penal que
prevé una sanción de privación de libertad de 1 a 4 años, para quien difunda
noticias falsas, con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en
peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con
otro Estado. Pasadas las 7 de la noche del 9 de noviembre fue liberada. En su
acta de libertad no constaba si continuaban los cargos o no, con el objetivo de
mantenerla en una constante presión, censura, inseguridad jurídica, en total
irrespeto con sus derechos humanos.----------------------------------------------------------
2- El propio 7 de noviembre luego de conocer que la Señora Flores, había sido
arrestada arbitrariamente, Antonio González-Rodiles Fernández (ciudadano
cubano, mayor de edad, matemático. Director del Proyecto independiente
“Estado de Sats”, vecino de calle Primera número 4606, entre las calles 46 y 60,
reparto Miramar, municipio Playa, provincia La Habana, Cuba) conjuntamente
con su esposa Ailer González Mena, la Lic. Laritza Diversent Cámbara; el
Lic. Veizant Boloy González, Rolando Reyes Rabanal, (ciudadano cubano,
con identidad permanente número 64012615221, vecino de la Avenida Vista
Hermosa No. 18724, entre A y B, reparto Vista Hermosa, San Miguel del Padrón,
periodista independiente e integra el movimiento opositores por una nueva
República y la Comisión de Atención a Presos Políticos y sus Familiares);
Andrés Pérez Suarez (ciudadano cubano, con identidad permanente número
620220426808, vecino del Callejón Barbosa No. 13, entre Calzada de Güines y
Final, San Miguel del Padrón, miembro de la Comisión de Atención a Presos
Políticos y sus Familiares); Luis Manuel Fumero García (ciudadano cubano,
con identidad permanente número 69121312307, con dirección habitual en calle
B número 14627 entre Caraballo y Boulevard, San Francisco de Paula, San
Miguel del Padrón); Mario Moraga Ramos (ciudadano cubano, con identidad
3
permanente número 64041801320, con dirección habitual en la calle 4ta número
13234, entre 3ra y 5ta reparto Diezmero, municipio San Miguel del Padrón);
Reinaldo Figuera Enrique (ciudadano cubano, con identidad permanente
número 78100509948, calle central No. 23113 entre 10 y 8va, reparto Mirador,
municipio san miguel del Padrón); Vladimir Torres Pérez (ciudadano cubano,
con identidad permanente No. 66090227602, con dirección habitual en calle 5ta
No. 23306, entre 4ta y 6ta, reparto mirador del diezmero, San Miguel del Padrón)
se dirigieron hacia el Departamento 21 de la Seguridad del Estado, ubicado en la
avenida 31 y 110, en el municipio Marianao. Llegaron aproximadamente a las
3:30 pm donde preguntaron por el jefe superior de la institución, les
respondieron indistintamente varios hombres vestidos de civil, incluido uno que
se hizo llamar Roque, no se identificaron, y les respondieron que no sabían del
paradero de Yaremis y que no tenían por qué saber dónde estaba, a pesar de
que insistimos de que el agente Tomas la había secuestrado. Insistimos que nos
dieran información y nos quedamos frente a la sede cruzando la avenida 31
esperando una explicación. Tres hombres vestidos de civil, sin identificarse
como autoridad y que no eran los que nos habían atendido anteriormente, nos
solicitaron que nos moviéramos. Nos mantuvimos en el mismo lugar. Unos
minutos más tardes desviaron el tráfico de la avenida 31. Una turba se abalanzó
sobre el grupo. En el separador de la doble vía gritaron al unísono, “sacando el
carnet de identidad”. Ninguno se identificó. A Veizant que hablaba por teléfono,
al igual que Rodiles, se le abalanzaron en masa. Mario Moraga y Vladimir
Torres, mientras eran violentamente arrestados, vieron como un grupo de
personas encima de Antonio Rodiles lo tiraba al suelo y lo golpeaban. Ambos
lograron identificar entre los agresores al agente de la Seguridad del Estado, que
frecuentemente los reprime y que se hace llamar Camilo, que ese día vestía
pulóver de rayas verdes y blancas. La Lic. Laritza Diversent también vio cómo
varios hombres todos vestidos de civil, uno de ellos el agente Camilo, tenían a
Rodiles en posición fetal, en el suelo apretándole el cuello. Andrés Pérez y
Veizant Boloy desde la patrulla donde los montaron, después de ser arrestados,
vieron a Rodiles bocarriba y un grupo de personas encima y los gestos de las
manos de esas personas golpeándolo. Luis Manuel Fumero García afirma que
Rodiles les advirtió que fueran pacíficos y no ofrecieran resistencia. Después de
su detención vio como el agente Camilo agarró a Rodiles por la cabeza y lo
golpeaba contra el cristal trasero de la patrulla donde Fumero estaba montado y
otro oficial vestido con uniforme verde del Ministerio del Interior, lo golpeaba por
las costillas para que entrara al carro a la fuerza, mientras otros dos hombres los
agarraron por los pies con el mismo propósito. No se supo más sobre el
paradero de Rodiles, hasta el día siguiente y después de mucha presión, les
comunicaron a sus padres que se encontraba detenido en la División de
4
Investigación Criminal y Operaciones, órgano de instrucción del Ministerio del
Interior y unidad regional ubicada en la Avenida Acosta en el municipio Diez de
Octubre, donde aún permanece, acusado de cometer un delito de resistencia a
la autoridad.-------------------------------------------------------------------------------------------
3- Ailer González Mena y Reinaldo Figuera Enrique, fueron trasladados hacia la
Estación policial Capri, ubicada en la calzada de Bejucal en el Municipio Arroyo
Naranjo y liberados a las 3:00 pm del día 8 y a las 7:00 am del día 9
respectivamente, sin cargos. La Lic. Laritza Diversent Cámbara y Mario Moraga
Ramos, fueron trasladados hacia la unidad policial ubicada en la calle Aguilera
entre 9 de abril y Lugareño, Lawton, municipio Diez de Octubre y liberados a las
7:20 pm y 10:30 pm respectivamente del día 8, sin cargos. Veizant Boloy
González y Andrés Pérez Suarez, fueron trasladados hacia la unidad policial
ubicada en la Calzada de Managua y Avenida Independencia, en Santiago de
las Vegas, municipio Boyeros y liberados a las 10: 30 y 11. 30 del día 8
respectivamente, sin cargos. Luis Manuel Fumero García fue trasladado hacia la
unidad policial ubicada 4ta Estación policial ubicada en entre las calles Infanta y
Manglar, en el municipio Cerro y liberado a 5:00 pm del día 8, sin cargos.
Rolando Reyes Rabanal y Vladimir Torres Pérez, fueron trasladados hacia la
unidad policial del municipio La Lisa. Torres Pérez fue liberado en horas de la
tarde del 9 de noviembre y Reyes Rabanal, fue trasladado el propio día hacia
establecimiento penitenciario VIVAC, en Boyeros y liberado en horas de la tarde
del 11 de noviembre, sin cargos.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Todo lo anterior constituye una violación de lo preceptuado en el artículo 9
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por el Estado Cubano
en 1948 y citamos “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado”, y
lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9,
apartado primero y citamos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta”. El Estado cubano, mediante autentificación, dejó
clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
firmado en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de
Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque. Al respecto la Constitución de la República
de Cuba establece en su artículo 58 que “La libertad e inviolabilidad de su persona
están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser
detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El
detenido o preso es inviolable en su integridad personal”, igual garantía establece la
Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal, única disposición legal que en el sistema
jurídico cubano regula formas y el procedimiento para detener a una persona, en su
5
artículo 241 y citamos: “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las
formalidades que las leyes prescriben”, y en su artículo 243 establece que “La
autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener, a cualquier persona
contra la que exista orden de detención”, aunque en ningún artículo o disposición de la
referida ley se establece, qué autoridad está facultada para emitir la referida “Orden de
detención”, que no fue emitida en el caso de Antonio Rodiles. Por otra parte la propia
Ley de Procedimiento Penal vigente en el ordenamiento jurídico cubano, viola en su
artículo 244, lo preceptuado en el artículo 9 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el apartado primero, del artículo 9 del Pacto de los Derechos
Civiles y políticos, toda vez que establece que se extienda acta de detención, después
de haberse efectuado la detención de una persona.------------------------------------------------
TERCERO: Se violentó lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos que reconoce que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” y el Articulo 19, apartado 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 19 1. Nadie podrá ser
molestado a causa de sus opiniones” y apartado 2 “Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección”. No obstante la Constitución de la República de Cuba Artículo 53 “reconoce a
los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad
socialista”, al impedir a los activistas y abogados defensores de derechos humanos
obtener información sobre la también abogada defensora de derechos humanos,
Yaremis Flores Marín.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se violentó lo establecido en el artículo 20 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos que reconoce que “Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas, el Articulo 21 Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que “reconoce el derecho de reunión pacífica, y el Artículo 22,
apartado 1 “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras”. No obstante
la Constitución de la República de Cuba en su Artículo 54 establece que y citamos “Los
derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores,
manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás
sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales
fines”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Según el artículo 8 apartado 1, y cito: “se considera delito toda acción u
omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción
penal”, los activistas y abogados defensores de derechos humanos estaban en la acera
6
frente a la institución del Ministerio del Interior y pacíficamente esperaban la
información solicitada, sin infringir la ley penal; violentado lo establecido en el Artículo
11 apartado segundo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el
apartado 1 del Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
citamos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional” y el Artículo
59 de la Constitución de la República de Cuba que establece que “Nadie puede ser
encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al
delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen”.--------------------------------
SEXTO: Lo anterior constituye una violación de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en su Artículo 5 y en el Artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que establecen que “Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, al igual que en el principio 6 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión y la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes1. Los abogados y activistas de derechos humanos, en especial Antonio
Rodiles, fueron violentamente arrestados y maltratados por los agentes policiales
mientras le realizaban el cacheo personal, doblados bruscamente sobre la parte trasera
del auto patrullero, recibieron golpes en los pies para abrirle las piernas, alones de
pelo, y la mayoría esposados. Igualmente se infringió lo establecido en el Artículo 10
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano” y en el principio 1 del Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.--
SÉPTIMO: Las personas que efectuaron el arresto nunca se identificaron como
autoridad. No obstante los artículos 241, 242 y 243, de la Ley de Procedimiento Penal,
facultan a cualquier persona para detener a otra que intente cometer un delito o cuando
lo esté cometiendo, con la obligación de entregarla inmediatamente a la Policía,
violentado las Directrices para la aplicación efectiva del Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley2, respecto a la selección, educación y
capacitación funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el Principio 2 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión3. Igualmente se incumplió el principio 7, apartado 2 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, el principio 18 y siguientes de la Declaración sobre los
1 Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de Naciones Unidas
2 Resolución 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas
3 Resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas
7
principios fundamentales de justicia para las víctimas del abuso de poder4, los articulo
1,2 3, 5, 6 y 8 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley y las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los Fiscales5, número
12, 13, 14 y 16. Tanto los agentes de la Seguridad del Estado y como los agentes
policiales actuantes, en especial los oficiales registrados con el número 00414, 01335,
01665, de a 6ta unidad ubicada en la avenida 31 y 110, en el municipio Marianao y, así
como los agentes registrados con los números 10102, 10171, 10097, 10147, 10007 de
la Estación policial ubicada en la Calle Aguilera entre 9 de abril y Lugareño, Lawton,
municipio Diez de Octubre, incurrieron en varias violaciones del código de conducta
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.---------------------------------------------
OCTAVO: Se infringió lo establecido en el Artículo 9, apartado 2, y citamos “Toda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” y en los
Principio 10 y 13 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión las personas, debido a que las
personas que efectuaron el arresto nunca dijeron los motivo.------------------------------------
NOVENO: A pesar de que La Ley de Procedimiento Penal vigente permite a la Policía,
en su artículo 245, mantener una persona detenida por veinticuatro horas, término
dentro del cual da cuenta al Instructor con el detenido y las actuaciones, las
autoridades policiacas mantuvieron a la Lic. Laritza Diversent Cámbara, el Lic. Veizant
Boloy González, los activistas Rolando Reyes Cabanal, Andrés Pérez Suarez, Luis
Manuel Fumero García, Mario Moraga Ramos, Reinaldo Figuera Enrique, Vladimir
Torres Pérez, detenidos entre 27 y 96 horas, sin cargos.-----------------------------------------
DÉCIMO: La Ley de Procedimiento Penal vigente violenta lo establecido en el apartado
tercero del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y citamos:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales”, los principios 4, 9, 10 y 11 del Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, debido a que
no prevé que los detenidos sean llevados ante una autoridad judicial que determine sus
derechos y obligaciones, y si debe esperar juicio en libertad o prisión provisional, al
permitir a la Policía, en su artículo 245, mantener una persona detenida por veinticuatro
horas, término dentro del cual da cuenta al Instructor con el detenido y las actuaciones.
En su artículo 246, permite al Instructor, una vez recibidas las actuaciones que le
remite la Policía, o conocido directamente el hecho, mantener una persona detenida
4 Resolución 40/34 de la Asamblea General de Naciones Unidas
5 Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana,
27 de agosto a 7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría
8
por setenta y dos horas más, término dentro del cual propone al Fiscal la imposición de
la medida cautelar de prisión provisional. En su artículo 247, permite al fiscal, recibida
la propuesta del Instructor respecto a la imposición de la medida cautelar de prisión
provisional, mantener una persona detenida por setenta y dos horas más, término
dentro del cual debe decidir si aplica o no la medida cautelar de prisión provisional.-----
DECIMOPRIMERO: Se violentaron además el Principio 16 del Conjunto de Principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión. A la mayoría de los familiares de los activistas y abogados detenidos se les
negó información acerca del lugar donde los tenían custodiados.-------------------------------
DECIMOSEGUNDO: Se violentaron además la Primera Parte de Reglas de Aplicación
General de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos6, específicamente el
Principio fundamental número 7 y el Principio 12 del Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
debido a que en la unidad de la Policía Nacional Revolucionaria ubicada en la calle
Aguilera entre 9 de abril y Lugareño, Lawton, municipio Diez de Octubre, el oficial con
registro 10171, no consigno en el registro ni la identidad ni los motivos ni la autoridad
competente que dispuso la detención de la abogada Laritza Diversent ni del activista
Mario Moraga Ramos, además de mantenerlos a ambos en los calabozo sin una orden
válida de detención. No fue hasta que la abogada Diversent después de 21 horas de
detención exigió firmar su acta de detención, que la redactaron y la que tuvo que exigir
arreglaran debido a que consignaba que había sido detenida a las 18:05 pm, cuando
estaba en las estación policial aproximadamente desde las 4:30 pm de la tarde, como
motivo de detención consignaba que por actividades CIR (según explicó el agente con
registro 10007, significaba actividad contrarrevolucionaria) no tipificada en el Código
Penal como delito y entre paréntesis alteración del orden. Tampoco consignaron el
lugar de detención, que no había sido dentro de la jurisdicción de la referida unidad
policial ni la hora del arresto de la persona ni del traslado al lugar de custodia. El
arresto ocurrió a la 4:10, en la Avenida 31 y 110, en el municipio Marianao, trasladada
en la patrulla 360 los agentes con registro 00414 y 01335 hacia la 6ta Unidad de la
Policía Nacional Revolucionaria ubicada en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos
y luego hasta la unidad policial ubicada en la calle Aguilera entre 9 de abril y Lugareño,
Lawton, municipio Diez de Octubre, aproximadamente a las 4:30 pm lugar donde
estuvo custodia junto al activista Mario Moraga.-----------------------------------------------------
DECIMOTERCERO: Se violentaron además la Primera Parte de Reglas de Aplicación
General de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, específicamente el
Principio fundamental número 10, la Lic. Laritza Diversent fue encarcelada en una
6 Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 22
de agosto a 3 de septiembre de 1955: informe preparado por la Secretaría
9
celda, recién pintada de cal, camas de concreto y en una de ella un colchoneta de
esponja y un forro que no podía más de la mugre, la pestilencia que desprenden las
aguas albañales y los roedores que se paseaban por el lugar, sin nada con que
abrigarse, debido al hueco en la pared de un metro cuadrado, por donde entraba el frio
de la madrugada.---------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMOCUARTO: Se violentaron además la Primera Parte de Reglas de Aplicación
General de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, específicamente los
Principios fundamentales número 15, 17.2 y 19. Los abogados y activistas estuvieron
durante el tiempo que duró su respectiva detención sin poder asearse ni cambiarse de
ropa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECIMOQUINTO: Se violentaron además la Primera Parte de Reglas de Aplicación
General de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, específicamente los
Principios fundamentales número 24 y 25, así como el Principio 24 del Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión. Laritza Diversent durante el tiempo que estuvo detenida no ingirió
agua ni alimentos y no recibió atención médica.-----------------------------------------------------
DECIMOSEXTO: Se violentaron además la Primera Parte de Reglas de Aplicación
General de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, específicamente los
Principios fundamentales número 55. Durante el tiempo que duró la detención de los
abogados y activistas el activista de Defensores de Derechos Humanos, ningún fiscal
inspeccionó los lugares de custodias, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 42
inciso j) de Reglamento de la ley de la Fiscalía, que impone a las fiscalías municipales
la obligación de controlar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en los
establecimientos penitenciarios, unidades de le Policía Nacional Revolucionaria.--------
DECIMOSÉPTIMO: En el caso específico de Antonio Rodiles en el apartado 3 del
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y citamos “La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general,
pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales
y, en su caso, para la ejecución del fallo”. -------------------------------------------------------------
DECIMOCTAVO: La Constitución de la República de Cuba en su artículo 59 reconoce
que “Todo acusado tiene derecho a la defensa”, sin embargo se violentó el artículo 11
apartado 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, inciso d) y e) del
apartado 3 del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
10
Artículo que establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de
su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo,
y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo”, ninguna de las personas arrestadas junto a Antonio Rodiles fue llamada por la
autoridad para esclarecer los hechos.-------------------------------------------------------------------
DECIMONOVENO: Se violentó el Artículo 7 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación” y el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que reconoce que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”. Además se incumplió con lo establecido en el
principio 5 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, al arrestar al grupo de activistas y
abogados defensores de los derechos humanos por motivos políticos. En el caso
específico de Antonio rodiles fue trasladado directamente a un órgano de instrucción, y
no a una estación de policía como al resto de los miembros del grupo y es el único que
está siendo procesado y que continúa en prisión. No obstante la Constitución de la
República de Cuba en su Artículo 41 establece que “Todos los ciudadanos gozan de
iguales derechos y están sujetos a iguales deberes”, aunque en su artículo 62 advierte
que y citamos: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser
ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y
fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el
socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.-----------------------
VIGÉSIMO: Que en la Constitución de la República de Cuba no se reconoce a ninguna
institución nacional competente en el ámbito de la promoción y protección de los
derechos humanos7, una recomendación hecha en el Examen Periódico Universal, a
que se sometió el Estado cubano, en 2009, ante el Consejo de Derechos Humanos y
7 Folleto Informativo No. 19 de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de
los derechos Humanos”
11
sobre la que el gobierno considero, que no constituía una necesidad identificada por el
pueblo cubano en función de su voluntad de continuar construyendo una sociedad que
garantice toda la justicia8. Según el gobierno cubano, el país cuenta con un amplio y
efectivo sistema interinstitucional, que incluye la participación de organizaciones no
gubernamentales, para recibir, tramitar y responder cualquier queja o petición individual
o de grupos de personas, relativas al disfrute de cualquier derecho humano. Este
sistema también evalúa la efectividad de los mecanismos, políticas y programas
vigentes en materia de promoción y protección de los derechos humanos y presenta y
brinda seguimiento a las recomendaciones que considere oportunas para seguir
perfeccionando el disfrute de los derechos humanos en Cuba. Dentro del sistema
interinstitucional a que se refiere el gobierno se encuentra, respaldado legalmente porla
Constitución de la República de Cuba que reconoce en su artículo 63, que “Todo
ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la
atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley”.-----------------
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Ley No. 83 e 11 de julio de 1997, “De la Fiscalía General
de la República”, en su artículo 7 inciso c) establece que “la actividad de la Fiscalía
General de la República tiene como objetivos, además de los fundamentales que le
asigna la Constitución, los siguientes: c) proteger a los ciudadanos en el ejercicio
legítimo de sus derechos e intereses”. En su artículo 24 establece que La Fiscalía
General de la República por medio del Fiscal designado, atiende, investiga y responde,
en el plazo de sesenta días, las denuncias, quejas y reclamaciones que en el orden
legal formulen los ciudadanos. En el apartado 2 advierte que “Si en las investigaciones
a que se refiere el párrafo anterior se aprecia que han sido violados los derechos de
algún ciudadano, el Fiscal actuante dispondrá mediante resolución que se restablezca
la legalidad”. En el apartado 3 aclara que “De estimarse que el asunto planteado es
improcedente o carece de fundamento suficiente, la respuesta que se brinde por el
Fiscal al promovente, deberá ser argumentada y por escrito o dejar constancia cuando
la respuesta sea verbal”. En el apartado 4 advierte que “Si el promovente está en
desacuerdo con la tramitación realizada o con la respuesta recibida, puede dirigirse al
Fiscal Jefe inmediato superior o directamente al Fiscal General, dentro del término de
treinta días posteriores de haber recibido la respuesta, fundamentando los motivos de
su inconformidad, a los efectos de que se reexamine el asunto y se le ofrezca la
respuesta procedente”9.-------------------------------------------------------------------------------------
8 Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal- Cuba, Consejo de Derechos Humanos, 2009
9Articulos 15, inciso b), 20, 21, 36,inciso b), 44, inciso d) y los articulos del 46 al 54 del Acuerdo de 30 de noviembre de 1998 del Consejo de Estado " Reglamento de la Ley de
la Fiscalía General de la República".
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POR TANTO
De la Fiscalía Provincial de La Habana interesamos:
PRIMERO:Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y se pronuncie
respecto a las detenciones arbitrarias, habida cuenta de que la Fiscalía General de la
República, según el artículo 127 de la Constitución de la República de Cuba, “es el
órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales el control y la
preservación de la legalidad sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de
la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del
Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos”.-------------------------------
SEGUNDO: Que se imponga, a los responsables en estos caso, sendas correcciones
disciplinarias por los perjuicios que han ocasionado, en virtud del artículo 26 de la
Constitución de la República de Cuba que reconoce que toda persona que sufriere
daño o perjuicio causado, indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con
motivo del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tiene derecho a reclamar y a
obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la
ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Envíe la respuesta a la siguiente dirección: Ave 1ra número 4606, entre las
calles 46 y 60, reparto Miramar, municipio Playa, provincia La Habana, Cuba.-------------
La Habana, a los 19 días del mes noviembre de 2012.