Raro concepto de respeto a las libertades. Imposible de compartir.
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LEY No. 62 CÓDIGO PENAL
aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 23 de diciembre de 1987
LIBRO I PARTE GENERAL
TÍTULO VI LAS SANCIONES
CAPÍTULO IV LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN SEXTA El Destierro
ARTÍCULO 42.
1. La sanción de destierro consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.
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NOTA: Este artículo 42 no fue modificado, en forma alguna, por el nuevo Código Penal (modificaciones al anterior) "aprobado" el 15 del mes de febrero de 1999 y conocido como Ley 87 de ese año.
http://www3.cuba.cu/publicaciones/documentos/cubalex/Numero2/articulo4.htm
CUBALEX NÚMERO 2 ABRIL-JUNIO, 1997
Revista Electrónica de Estudios Jurídicos
Editora en jefe - Lic. Mariana Gómez Pérez
CONSIDERACIONES SOBRE LA SANCION ACCESORIA DE DESTIERRO
Lic. Tte.Coronel Agustín Aurelio Alvarez Hernández
I.- INTRODUCCION
Es evidente que estamos ante un fenómeno socio-jurídico que comprende la existencia de núcleos de delincuentes en diversos lugares de La Capital; la consecuencia de un período especial agudo que gravita sobre nuestra economía, con una imposición forzosa dado el empeño del imperialismo por mantener el bloqueo contra Cuba.
Esta situación ha exacerbado las pasiones de indisciplina, ha promovido relaciones comerciales ilícitas, la frecuente comisión de delitos de carácter económicos y contra la integridad corporal y la propia vida, que han puesto en peligro la seguridad de las personas y, por consiguiente, levantan un verdadero destiento entre la población.
La delincuencia es aliada de la contrarrevolución y del enemigo vecino, rompe el orden con su afán de parasitar en una sociedad de trabajadores y se burla de la cultura y del esfuerzo creador.
Ante tales circunstancias se requiere responder con el vigor y la energía suficientes. Cortar de raíz todo intento de subvertir la tranquilidad ciudadana y promover tales condiciones que no permitan el desorden ni el delito.
En la reunión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en diciembre de 1990, Fidel se refirió a las cuestiones relacionadas con los delitos y apuntó: "...Y a los problemas que se tienen hay que unir los de la delincuencia, el de los robos... Hay muchos ladrones, pero todavía no se han tomado todas las medidas, o hay descuidos... Esto es -dijo- uno de los problemas y una de las tareas fuertes que tenemos. Y si a mi me preguntaran -recalcó- yo diría "pelotón para el ladrón", porque en realidad hacen daño, fastidian, perturban, elevan los gastos, desmoralizan. La batalla que se da contra el robo -añadió- la vamos a seguir dando hasta donde sea -y precisó- que no se pueden hacer ilusiones los que crean que es una temporada. No pensamos - advirtió el jefe de la revolución - tener tregua con los ladrones y en período especial creo que debemos apretar la mano, no hay que permitir que los ladrones se impongan y hay que buscar los medios de protección más fuertes, con la participación de todo el pueblo... Hemos tenido flojera en los jueces, en las autoridades, en los fiscales, leguleyismo excesivo, paternalismo, de todo..."1
El 10 de octubre de 1991 se da comienzo al IV Congreso del Partido Comunista de Cuba. Durante los debates se hizo referencia a la situación del delito, vertiéndose anécdotas sobre casos concretos que incentivaron al Comandante en Jefe: " Se cuestionó aspectos de la legislación y puso el ejemplo del que roba 200 pesos y paga una multa de 50, que más bien que una multa es un impuesto y convierte el robo en un negocio. No descartó la influencia de la situación actual, pero señaló que las causas del delito hay que buscarlas en un conjunto de factores. Fidel más adelante manifestó que no tenia dudas de que la batalla del delito tiene que ser de todo el pueblo, pero dijo que no nos orientaríamos de una manera correcta en tanto no contamos con mejores explicaciones de los fenómenos que originan esos problemas. En cuanto a las medidas sobre los elementos que tanto dañan al pueblo, que son socios potenciales de la contrarrevolución, que debilitan políticamente a la Revolución, Fidel expresó que debemos revisar nuestros sistemas penales, de manera de sacudirnos de algunos idealismos y que la cárcel se respete."2
El 10 de enero de 1992 el General de Ejército Raúl Castro Ruz al despedir el duelo de los jóvenes combatientes asesinados en la Base Náutica de Tarará, expresó: "...Y sepan los que en Miami reclutan carne de cañón y agitan a la gusanera interna por las emisoras radiales, que no vacilaremos en restablecer, si fuera necesario, los Tribunales Revolucionarios..." 3
Al mes siguiente, el 17 de febrero de 1992, en el Cementerio de Colón, en la despedida de duelo del compañero Rolando Pérez Quintosa, el único que sobrevivió unos días más al bárbaro acontecimiento de Tarará, el Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz, dijo: "...tenemos leyes y leyes que son severas, que castigan ejemplarmente determinados delitos, y hay que atenerse a las leyes; más sé que aquél es el sentimiento, la reacción que despiertan hechos de esta naturaleza. Muchos decían que todos tenían que haber sido sancionados a la pena máxima...". 4
En abril de 1992 Fidel concedió una entrevista al Comandante de la Revolución Sandinista Tomás Borges que fuera publicada en forma de libro bajo el título "Un Grano de Maíz". Respondiendo a una pregunta concreta Fidel respondió:
" Quiero decir...que estas penas se aplicaron en virtud de leyes previstas y tratándose de hechos sumamente graves. Nosotros tenemos que defendernos Qué armas usamos para defendernos ? Las armas de la legalidad, las armas de los códigos; las armas de los tribunales frente a los delitos. Con eso se defiende nuestra sociedad."
" Hay delitos comunes y delitos contrarrevolucionarios. Muchas veces los delitos contrarrevolucionarios son más repugnantes, incluso, que los delitos comunes. Con qué nos vamos a defender nosotros, si no nos defendemos con las leyes, con los códigos ? Qué, vamos a organizar escuadrones de la muerte ? Vamos a desaparecer gentes, vamos a utilizar esos medios de defensa ? No lo utilizaremos jamás, y no tenemos ningún otro medio que las leyes y los tribunales de justicia para defender la Revolución...".5
En la actualidad las medidas de saneamiento de la economía interna y su revitalización conducen cada vez más a la necesidad de vincularse a la actividad laboral. Los impuestos, el aumento de los precios en algunos artículos importantes, la aparición del mercado agropecuario y el industrial y de artesanía, etc., van cerrando la posibilidad de aprovechar las necesidades materiales para fomentar la economía ilegal, el llamado "mercado negro". En la medida que las condiciones van cambiando, los elementos ociosos, que quieren continuar su vida alegre sin trabajar, buscan desesperadamente soluciones a esos deseos, aumentando entonces el asalto, el robo, el raterismo y el crimen organizado.
II.- ALGUNOS ANTECEDENTES DE LA SANCION DE "EL DESTIERRO"
En el libro de Cesaré de Beccaria "De los delitos y de las penas", en el Capítulo 24 "Ociosos", decía: "El que turba la tranquilidad pública, el que no obedece a las leyes, esto es, a las condiciones con que los hombres se soportan u se defienden recíprocamente, deben ser excluidos de la sociedad, quiero decir desterrado de ella....Cuando en un ciudadano acusado de un atroz delito no concurre la certidumbre, pero si gran probabilidad de haberlo cometido, parece debería decretarse contra él la pena de destierro; más para determinar así es necesario un estatuto, al menos arbitrario y el más preciso que sea posible, el cual condene a esta pena la persona del que ha puesto a la nación en la fatal alternativa de tenerlo o de ofenderlo; pero siempre reservándole del sagrado derecho de probar su inocencia. Mayores deben ser los motivos contra un nacional que contra un forastero, contra un indiciado para la primera vez que contra el que ya lo ha sido otras." 6
En su tiempo ya Beccaria se preocupaba de la posibilidad del destierro como sanción, ya bien contra el "ocioso" simple como del "ocioso" enriquecido, siempre que vulnerara el buen orden social. El criminal, por tanto, mientras más circunstancias negativas concurrían en su actuación, más probable seria la aplicación de la sanción de destierro.
Fue ésta una sanción muy recurrida en los llamados "crímenes políticos", con el fín de alejar al "culpable" del lugar peligroso para la realización del delito que subvertia el orden de la sociedad bajo cuyo poder crecían las clases dominantes. Tiene su antecedente en la deportación que utilizaban las potencias europeas. El Código Español de 1879 utilizó el destierro y el confinamiento.
De la experiencia histórica quedó una enseñanza que bien encaminada puede ser positiva, la de alejar o extirpar el mal del territorio donde existen condiciones para la ejecución de determinados delitos.
Vale la pena señalar que en el Código de Defensa Social que tuvo vigencia en nuestro país desde 1938 hasta 1979, se recogió el destierro como sanción accesoria. El artículo 62 establecía: "El destierro durará de un mes y un día hasta un año y consistirá en obligar al reo a abandonar el lugar en donde tiene su residencia, debiendo trasladarla al que designe el tribunal, o guardar la distancia que el tribunal fije, del lugar de donde haya sido desterrado. Esta distancia no será, en ningún caso, menor de veinticinco kilómetros."7
Ajustado a la primera de las variantes del citado artículo 62, pero como medida político-administrativa y no como sanción penal, por lo años en que se limpió de bandidos las alturas del Escambray, por necesidades sociales y políticas, a fín de sanear los territorios infectados de contrarrevolucionarios y del efecto de su influencia, y posibilitar el fomento económico y social de la región, los familiares y colaboradores de estos congéneres se trasladaron a otros territorios del país: San Cristobal y Sandino, por ejemplo, en la provincia de Pinar del Rio.
III.- LA VIGENCIA DE LA SANCION ACCESORIA DE "EL DESTIERRO"
Como vemos, la historia gris del destierro como sanción cambió su naturaleza al cambiar la sociedad que se defiende con su aplicación. Tanto el Código Penal promulgado por la Ley No. 21 de 1979, como en la Ley No. 62 de 1988 que modificó aquella, se recogió también El Destierro como sanción accesoria, pero con una mayor claridad en su redacción y con un alargamiento del término de su imposición. Las propias experiencias exigieron su legitimación, como dijo Beccaria "para determinarlo así es necesario un estatuto..."
En el artículo 42 del Código Penal vigente quedó redactada la sanción accesoria de destierro de la forma siguiente:
1. La sanción de destierro consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.8
El destierro como se ha dispuesto tiene 2 acepciones: la primera es la prohibición de residir en un lugar determinado. En este caso se asemeja a la sanción accesoria de "prohibir frecuentar medios o lugares determinados". La diferencia radica que en este último caso, residiendo en un barrio dado se prohíbe su asistencia, digamos, a un establecimiento público o privado; mientras que en la variante del destierro, de lo que se trata es de no residir en un territorio, pero puede asistir a cualquier lugar, aún en el territorio donde se le ha prohibido residir.
Podemos imaginar un territorio limitado que puede extenderse a una o varias provincias, es decir, no a todo el territorio nacional; puesto que en el caso de necesitar sacar del país a una determinada persona, ésta debe ser, como dice Beccaria "forastero", correspondiéndole aplicarle la sanción accesoria de "Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional".
En la primera variante el sancionado tiene más posibilidades de movimiento. Si desterramos de la provincia Ciudad de La Habana a un reo, éste puede establecerse en algunas de las provincias colindantes. Entonces pudiera ser inefectiva la medida atendiendo a la personalidad del sancionado y las características de criminalidad de los hechos por lo que se le sancionó, y no solucionar el problema socialmente peligroso.
La segunda acepción de permanecer obligatoriamente en una localidad determinada por el tribunal, o confinamiento, tiene una connotación más relevante cuando se pretende la protección de una región o territorio de personas con alto porcentaje de peligrosidad social. Se trata en este caso, no sólo de imponer su cumplimiento en un territorio, sino que se le prohíbe salir de él, moverse para otro lugar.
Veamos en las condiciones de que hoy tenemos 14 provincias y un municipio especial como se entenderían estas variantes:
- Si obligamos a un sancionado a no residir en La Ciudad de La Habana, él puede residir en cualesquiera de las 13 provincias restantes y en el municipio especial; además puede transitar por la provincia Ciudad de La Habana, porque sólo se le ha prohibido residir.
- Si lo obligamos a permanecer en una localidad determinada por el tribunal, por ejemplo: Las Tunas, sólo podría tanto residir como transitar por aquella provincia, y no podría residir ni transitar por el resto del territorio nacional, es decir, ni por las 13 provincias restantes ni el municipio especial.
He aquí la sustancial diferencia en el enfoque de la pena a la que se le puede utilizar indistintamente, en relación directa con la personalidad del delincuente y con la situación político-social provocada por las acciones criminales que ponen en peligro la paz y el orden social.
IV.- EL ARBITRIO JUDICIAL
No escapa a nuestra reflexión el difícil arbitrio judicial, de la adecuación de la sanción. En el Código Penal en vigor, en su artículo 47, apartados 1 y 2 regula como disposiciones generales para la adecuación de la sanción lo siguiente:
1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerado, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
I.M.Gasperin, en su obra "La Sanción, funciones sociales y práctica de su aplicación", dice en su prólogo: " El problema de la aplicación de la sanción abarca una serie de cuestiones relativas a su esencia, sus fines, su individualización y otros.". Más adelante, en la página 101 agrega bajo el subtítulo "Los cambios sociales y la práctica judicial de aplicación de la sanción": "...La aplicación de los géneros y del sistema de sanciones asegura la posibilidad de que se pueda ejercer la compulsión punitiva y la educación, sobre la base de que se tomen en cuenta integralmente las condiciones materiales y espirituales de la vida social. En los casos concretos de aplicación de la ley penal, los tribunales imponen tal género y plazo de sanción que, selectivamente, influiría sobre el correspondiente tipo de personalidad del delincuente. La posibilidad real de lograr los fines de la sanción, de tomar en consideración las características objetivas y subjetivas del acto y la personalidad del culpable, sino también de lo adecuado del reflejo de las condiciones sociales imperantes en la etapa dada de desarrollo social en el sistema de sanciones."9
Observemos en la cita que hicimos de Beccaria, como, en su tiempo, ya diferenciaba al nacional del forastero y al individuo "indiciario"; es decir primario, del que "ya lo ha sido otras": reincidente o multireincidente; habiendo definido al delincuente merecedor de una sanción de destierro como "el que turba la tranquilidad pública, el que no obedece a las leyes, esto es, a las condiciones con que los hombres se soportan y se defienden recíprocamente".
Ante hechos que requieran el análisis de todos los pormenores y circunstancias para una decisión jurídico-penal, es indispensable tener en cuenta tanto la personalidad del inculpado, las características de los hechos y sus consecuencias, como la peligrosidad social que constituye, individual y de conjunto, partir de la situación político-social del territorio o lugar donde ocurre, y las condiciones de igual naturaleza que vive el país.
La personalidad quedará bien definida se verificamos la racionalidad del sujeto, sus antecedentes delictivos y social y la medida de su participación. Las características de los hechos pondrá de relieve las posibilidades y recursos utilizados, el grado de agresividad del autor y sus cómplices, lo que concatenará con la personalidad del inculpado yla gravedad de sus consecuencias: en cuanto a la vida y los bienes públicos o privados.
El caso sometido a juicio pondrá de manifiesto en toda su magnitud el acontecimiento jurídico procesado y la respuesta penal que requerirá.
Para el arbitrio el tribunal cuenta con instrumentos que legitiman su decisión. En primer lugar, el Código Penal, donde se establecen las figuras delictivas y las penas, con un marco sancionador, cuyos pilares, que sostienen fundamentalmente la decisión, son: LAS SANCIONES PRINCIPALES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LA MULTA: "nulla poena sine previa lege penale".
La sanción de muerte es de carácter excepcional; son subsidiarias de la sanción de privación de libertad, el trabajo correccional con o sin internamiento y la limitación de libertad. Y la amonestación se impone en sustitución de la multa.
"Se acepta la existencia de sanciones principales y accesorias, y de que se puede imponer ambas al autor de un hecho que la ley considera como delito, con lo que no se quebranta el principio de que por un mismo hecho no se pueden aplicar dos sanciones, ya que las sanciones accesorias son greneralmente limitaciones en el ejercicio de ciertos derechos incompatibles con el cumplimiento de la sanción principal; digamos, por ejemplo, la de privación de libertad y la de no desempeñar un cargo público....De modo que mientras que la sanción principal debe ser proporcional a la gravedad del delito, la sanción accesoria debe ser armónica con la naturaleza de la sanción principal..."10
Debemos entender por naturaleza de la sanción principal su especie, género o clase; es decir, si imponemos una sanción principal de privación de libertad es diferente a la sanción de multa o a la pena de muerte. Esta sanción de privación de libertad varia su especie si la subsidiamos por otras de las previstas en el Código Penal como principales también. De tal manera que su naturaleza tiene matices, variables, que proporcionan al tribunal fundamento para la decisión judicial.
Las sanciones accesorias no tendrían correspondencia con las principales si divorciamos la medida adoptada de los fines de la sanción, y del adecuo de ésta con las circunstancias de los hechos anti-jurídicos que se juzgan y la personalidad del acusado.
¿ Podemos afirmar que solamente puede ser combinada la sanción accesoria de destierro con la sanción principal de privación de libertad ? ¿Por qué no con la sanción de multa?
Si la privación de libertad es mayor a cinco años valdría la pena imponer una sanción accesoria de destierro de más de cinco años, teniendo en cuenta que se prevé su aplicación hasta diez años? De igual manera nos preguntamos si realmente sería consecuente con la realidad imponer esta pena accesoria si la principal ha sido de seis a diez años de privación de libertad.
Estas y otras dudas admiten el avalúo que pudiéramos suponer del arbitrio ante hechos que merezcan, verdaderamente, la imposición del destierro.
También la naturaleza de la sanción cambia cuando cambian o se modifican los principios que la justifican. La sanción de privación de libertad ejercida contra los revolucionarios que eran juzgados por enfrentar a la oprobiosa tiranía que gobernaba a Cuba antes de 1959, no puede compararse a ese mismo género de sanción impuesta a contrarrevolucionarios procesados por conspirar contra el legítimo poder popular. De igual manera hay que entender la sanción accesoria de destierro, cuando se esgrime en la actualidad en defensa de la tranquilidad ciudadana y la seguridad del orden social.
V.- CONTROL DE LA SANCIÓN ACCESORIA DE DESTIERRO
Otro problema a atender es el control del cumplimiento de la sanción accesoria de destierro. No es menos cierto que puede ser con facilidad violado si no se practican procedimientos y mecanismos muy concretos, en los que deben participar autoridad policiales y administrativas y las organizaciones de masas correspondientes.
A las sanciones accesorias las precede, lógicamente, alguna sanción principal, y nos parece que en la mayoría de los casos esta combinación es más dable cuando se impone la sanción de privación de libertad. Por lo general, las personas acreedoras de un tratamiento de destierro se caracterizan por su peligrosidad social, por lo que seguramente la circunstancias que rodean la personalidad del sujeto procesado y los hechos delictivos, así lo ameritan. En estos casos tiene importancia el papel que desempeñan los establecimientos penitenciarios a donde se remiten los sancionados a privación de libertad. Allí, una vez cumplida la sanción principal, remitirán al sancionado al territorio a donde fue desterrado, comunicándole a las autoridades de la Policía Nacional Revolucionaria de ese lugar, que se remisión se debe a que deberá cumplir la sanción accesoria, cuya información en su momento les fue comunicado por el tribunal sancionador. A su vez, la PNR del lugar donde se envía el desterrado le informa del particular a las organizaciones de masas que corresponda participar en su atención social y a la Oficina del Registro del Carnet de identidad de la zona donde residirá el sancionado.
El Tribunal sancionador le comunicará la decisión adoptada al órgano del Ministerio del Interior que responden por la organización y control del carnet de identidad, para su baja en el registro correspondiente.
El sancionado quedará obligado, en el territorio de su confinamiento, firmar semanalmente en las oficinas de la PNR de ese lugar para garantizar su permanencia y a no contar con tiempo suficiente para trasladarse a lejanos lugares.
El incumplimiento de su destierro infringir la disciplina judicial y conformaría el delito de "Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de Medidas de Seguridad no Privativas de Libertad", previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal, en el que se establece:
"El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas".
De esta manera al delincuente sancionado el camino que más le conviene es cumplir con la sanción impuesta. De otra manera sería nuevamente sancionado, y una vez cumplida esta nueva pena, tendría que seguir el tiempo que lerestaba por cumplir de la sanción accesoria impuesta de destierro, si el tribunal sancionador no dispone de otra decisión.
Con estas medidas y procedimientos coadyuvariamos a los fines de la sanción recogidos en el artículo 27 del Código Penal:
" La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas".
El círculo obligado en que se moverá el infractor de la ley y consecuentemente del orden social sólo le dejará el camino de enmendar su conducta, de lo contrario las medidas de la justicia y por consiguiente de la sociedad, no le dejará continuar con sus propósitos criminales.
VI.- LEGITIMACION DE LA POLITICA PENAL
Son los tribunales los que tienen que apreciar todos los elementos que intervienen en un fenómeno delictivo para decidir un sanción. Precisamente son a ellos a los que va dirigida, con propósitos de protección a la sociedad, de darcondiciones pacíficas a nuestro pueblo y lograr los fines persuasivos, preventivos y educativos de la sanción, la política penal que debe orientar el actuar objetivo, multilateral y completo de la autoridad judicial, sin inmiscuirse en sus facultades jurisdiccionales.
Debe entenderse que la función jurisdiccional del Estado, no por independiente del resto de sus funciones, puede y debe ejercerse aislándose como un poder y no reflejar las necesidades que demanda la sociedad.
La función política abarca todo el Estado y en ella está presente la vigilante pupila del Partido Comunista de Cuba. Se imbrica en todo el quehacer del Estado y del Gobierno; y en su máxima instancia: la Asamblea Nacional del Poder Popular (El Parlamento). Los tribunales le rinden cuenta porque están subordinados jerárquicamente a éste órgano y al Consejo de Estado, según lo establece la Constitución de la República de Cuba, en su artículo 121. Es por ello que en la propia Constitución el artículo 75, inciso m) dispone la atribución de la Asamblea Nacional del Poder Popular de "elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás Jueces del Tribunal Supremo Popular".
El Consejo de Estado tiene entre sus atribuciones, según el artículo 90, la de "impartir instrucciones de carácter general a los Tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular". En el artículo 121, ya citado, se dispone también:
"El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones, en este orden, son definitivas.".
"A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria; toma decisiones y dicta normas de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de éstos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley".
Creo que es valedero citar lo que la Constitución establece en su artículo 105, inciso m), en el que determina que una de las atribuciones de las Asambleas Provinciales del Poder Popular es "fortalecer la legalidad, el orden interior y la capacidad defensiva del país".
Podemos observar que estos preceptos constitucionales legitiman la acción política para garantizar que los órganos judiciales atemperen sus decisiones a las condiciones sociopolíticas del país o de un territorio determinado, independientemente de que los tribunales, por sí mismos, tengan la facultad para elegir la especie de las penas y la cuantía de su ejecución. Pero lo que no debemos olvidar es que son órganos del poder del Estado, y de un Estado verdaderamente popular. Por esa razón las sanciones se dictan solemnemente a nombre del pueblo de Cuba, a quien se deben y protegen.
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